Por Burgos Dijital
Ante los comentarios y dudas sobre la forma de hacer efectivo nuestro derecho de reclamar el IBI cobrado de más por el Ayuntamiento de Burgos, adjuntamos sentencia que anula la ordenanza 507 artículo 9, dictada por el consistorio y que explica los fundamentos de derecho en que basa su sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
Extracto de la sentencia.
Fallo
Ante los comentarios y dudas sobre la forma de hacer efectivo nuestro derecho de reclamar el IBI cobrado de más por el Ayuntamiento de Burgos, adjuntamos sentencia que anula la ordenanza 507 artículo 9, dictada por el consistorio y que explica los fundamentos de derecho en que basa su sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
Extracto de la sentencia.
DECIMOQUINTO.- La Ponencia de Valores para la ciudad de Burgos se aprobó el 24 de junio de 2009 con efectos para el año 2010 de modo y manera que le resulta de aplicación el artículo 8.1 del Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, lo que, por otro lado, no se cuestiona, y de hecho obra un informe en el expediente administrativo donde se informa a favor del incremento de los tipos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aprobado, sin perjuicio, se dice, de lo dispuesto en dicho Real Decreto-Ley (Informe del Órgano de Gestión Tributaria y Tesorería de 10 de julio de 2012 que obra a los folios 246 y siguientes del expediente).
Conforme al artículo 8.1 y para la ciudad de Burgos, los tipos impositivos del impuesto no pueden experimentar un aumento superior al 4% y resulta, como ya hemos indicado, que la Ordenanza impugnada contiene un aumento del 5,3%, que es la cuestión controvertida. Pues bien, planteada así la cuestión lo primero que hay que decir es que ciertamente el Ayuntamiento goza de amplia libertad para fijar los tipos impositivos, tal y como señala la jurisprudencia ya citada, pero también lo es que ello no significa que los tipos que se aprueben puedan ser arbitrarios y carentes de una justificación objetiva y razonable a la luz de las circunstancias concurrentes puesto que en definitiva el Ayuntamiento lo que hace es ejercer una potestad discrecional y como cualquier otra de esta naturaleza está sujeta a ciertos limites. En este sentido consideramos que el Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público establece un límite que deben respetar los Ayuntamientos a los que afecta. Dicho límite tiene un carácter excepcional y transitorio, como dice su Preámbulo, y persigue una concreta finalidad a la que también se refiere dicho Preámbulo.
Consiguientemente procede declarar la nulidad de pleno derecho de las modificaciones introducidas en la Ordenanza Fiscal nº 204 en lo que hace a la consideración de la presentación de la declaración responsable como hecho imponible (artículo 2, apartados 1 y 3; artículo 3; artículo 5 y artículo 8) y en la Ordenanza Fiscal nº 507 en lo que a la subida de los tipos de gravamen para los bienes inmuebles urbanos se refiere (artículo 9).
Fallo
Que con estimación del motivo de inadmisibilidad opuesto por la Administración demandada y con estimación parcial del presente recurso contencioso administrativo nº 15/2014 interpuesto por la representación procesal de las entidades “GONALPI, S.L.” y “INMOBILIARIA DOBLE; S.A.” contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burgos de fecha 21 de septiembre de 2012, debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho de las modificaciones introducidas en la Ordenanza Fiscal nº 204, en lo que hace a la consideración de la presentación de la declaración responsable como hecho imponible (artículo 2, apartados 1 y 3; artículo 3; artículo 5 y artículo 8) y en la Ordenanza Fiscal nº 507 en lo que a la subida de los tipos de gravamen para los bienes inmuebles urbanos se refiere (artículo 9).
No se imponen las costas de este recurso a ninguna de las partes. Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución. Una vez firme esta Sentencia, publíquese en el plazo de diez días el fallo en los mismos periódicos oficiales en los que se publicó la disposición impugnada, a los efectos previstos en los artículos 72.2 y 107 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de los 10 días siguientes a la notificación de la misma. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La reclamación debe presentarse en el servicio denominado BAC, Burgos a la atención al contribuyente, que se encuentra en la planta baja del Ayuntamiento, al frente según se entra, está la máquina para coger el numero y es necesario acudir personalmente, y si alguien no puede ir personalmente quien acuda debe llevar una autorización firmada por el interesado.
Por lo tanto no se presenta en el registro general del ayuntamiento que está en la planta baja a la derecha según se accede al mismo.
Puede presentarse también en cualquier otro registro publico, subdelegación del gobierno en la calle Vitoria, Junta de Castilla y León en la Glorieta Bilbao.
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