ENTIDAD: BANCO POPULAR
A/Att Sr. Director-
En
Miranda de Ebro a 20 de agosto de 2013
Distinguido Sr. Director:
Los
abajo firmantes, quienes tienen contratado un préstamo hipotecario con la
entidad tienen incorporada una cláusula de límite mínimo a la variación del
tipo de interés aplicable.
A este respecto, indicarles que la
mencionada cláusula, denominada coloquialmente “cláusula suelo”, comporta un
desequilibrio contractual importante que desvirtúa la esencia misma del
contrato de préstamo a interés variable suscrito. Con la incorporación de esta
cláusula al referido contrato la variabilidad del tipo de interés pretendida
desaparece para convertir al mismo en la práctica en una operación a interés
fijo y que se utiliza para lograr un incremento artificial del tipo de interés
ante las tendencias bajistas del mercado hipotecario, en perjuicio de mis
intereses como consumidor y correlativa ganancia de esa entidad como
prestamista.
La citada cláusula es abusiva por
aplicación del artículo 82 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre. A estos mismos efectos, la Sala de lo
Civil del TRIBUNAL SUPREMO en su
sentencia 241/2013 de 09 de Mayo declara la nulidad de la cláusula suelo
contenidas en las condiciones generales de los contratos suscritos con los
consumidores. Esta sentencia sienta jurisprudencia y doctrina.
Además la citada cláusula es abusiva
según la Directiva 93/13 de la CEE de 05 de Mayo de 1993, art. 3 y art. 82.1 de
la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuario: las
clausulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se
considerarán abusivas, si pese a las exigencias de la buena fe, causan en
detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y
obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
Se considera que una cláusula no se
ha negociado individualmente cuando haya sido adoptada previamente y el
consumidor no haya podido influir sobre su
contenido, en particular los contratos de adhesión.
Por otro lado y como consecuencia de
lo anterior es de obligado cumplimiento, por imperativo legal, lo dispuesto en
el artículo 1303 del código civil expresa
“Declarada la
nulidad de una obligaciónón, los contratantes deberán restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del
contrato, con sus frutos y el precio con los intereses. Con lo que consideramos
legítimo y lícito el reclamar los intereses indebidamente cobrados a través de la
citada cláusula abusiva.
A su vez entendemos y exigimos que
dicha cláusula deje de existir sin necesidad de establecer un nuevo contrato de
préstamo hipotecario y sin que varíen el resto de condiciones de dicho
contrato.
Por todo lo
expuesto les requiero , ACOGIENDOME A LA VIA DEL DERECHO DEL CONSUMO
BANCARIO:
PRIMERO.- La inmediata inaplicación de la
cláusula de limitación mínima de variación del tipo de interés del contrato citado a futuro. Cláusula recogida
en el préstamo con garantía hipotecaria.
SEGUNDO.- El recálculo de todas las cuotas satisfechas y la devolución
inmediata de las cantidades cobradas indebidamente por citada entidad, desde el
inicio de la vida del crédito hipotecario y sus correspondientes intereses
legales, en virtud de la nulidad de la cláusula suelo.
Solicitamos que se nos responda en
un plazo no mayor a un mes.
En caso de denegarme la legítima petición de
lo formulado a través del presente escrito nos reservamos expresamente el
ejercicio de las acciones extrajudiciales o judiciales que nos correspondan con
la pretensión de proteger nuestros intereses.
RECIBIDO